jueves, 11 de octubre de 2012

Liquidación de la licencia de Maternidad

Liquidación de la Licencia de Maternidad o Paternidad.

Ya en la entrada publicada anteriormente hablamos de la licencia de Maternidad, pero como se liquida dicha licencia.

Primero, vamos aclarar que el empleado o empleada que debe hacer llegar la incapacidad a la Empresa para que esta proceda a la liquidación, pago y recobro de la misma ante la EPS que este afiliado el trabajador cotizante. Con la nueva ley anti-tramite la empresa deberá radicarla ante la EPS.

El pago de la Incapacidad se realiza sobre los pagos periódicos de la nómina, si en la empresa pagan semanal este será pagado semanalmente y así sucesivamente.

Hay que tener en cuenta que muchas empresas primero pagan la incapacidad y las EPS van haciendo los reembolsos del valor de esta incapacidad a la empresa, así que normalmente es un dinero inicialmente sale de los recursos propios de la Empresa.

Entremos en detalles:

La liquidación base se realiza sobre el IBC, es decir, el último Ingreso Base de Cotización efectuado al sistema de seguridad social, es decir, si la licencia fue expedida hoy 11-10-2012, el pago de dicha incapacidad se liquidará con el salario base efectuado en el mes de Septiembre, pero aquí tenemos una complicación, por que de acuerdo a las normas de seguridad social (LEY 100/93) el aporte a SALUD es del mes corriente, es decir el pago que correspondía a Septiembre, figura en la EPS como cotización del mes de Octubre.

Continuemos, en el ejemplo de liquidación la empresa realiza un aporte al sistema sobre lo devengado por el trabajador durante el mes de SEPTIEMBRE y lo paga en las fechas ordenadas por Ley y según NIT, al operador de la información que puede ser: Enlace Operativo (es el mejor que me parece al momento).

Si un trabajador o trabajadora, devengo un salario mínimo (566.700) para el 2012 más horas extras, esto se verá reflejado en el aporte y es lo que llamaremos IBC. Por ejemplo:

DEVENGADO:  $566.700 + (25 HED) = $70.837 = $637.537
Los aportes que se realizan al sistema se aproximan al múltiplo de mil más cercano, en este caso el
IBC será $638.000.

Este IBC es la base de aporte al sistema de seguridad social, recordemos que a la EPS la empresa y el trabajador aportan un 12,5% en conjunto, un 4% el trabajador y un 8.5% la empresa.

IBC..................................$638.000
TARIFA SALUD..................12.5%
APORTE SALUD..............$79.750

Ahora bien ya tenemos la base de liquidación de la Licencia, es igual al IBC, $638.000


La trabajadora, recibirá durante 14 semanas, es decir 98 días un devengado por el concepto de Licencia de Maternidad y al 100% del ingreso base, así:

BÁSICO TRABAJADORA...$566.700
IBC........................................$638.000 (Base de Liquidación de la Incapacidad).

Licencia de Maternidad...........$319.000
Subsidio de transporte........................$0 (Este auxilio solo se recibe cuando el trabajador va a la empresa)
Descuentos Salud......4%...........$12.760
Descuentos Pensión...4%...........$12.760
Neto Nómina.........................$293.480

Este es el valor que recibirá la trabajadora durante las 6.5 quincenas siguientes hasta que retorne a sus labores en la empresa contratada.

Durante este tiempo no se pierde el derecho a recibir la PRIMA, CESANTÍAS e INTERESES A LAS CESANTÍAS.

El tema de LAS VACACIONES, se trata diferente ya que si un trabajador presenta incapacidad o licencia, se suspenden las vacaciones y deben avisar de esta situación a la empresa, para que se ajuste el tiempo de vacaciones según la programación vacacional.

Licencia de Maternidad


La licencia de maternidad es un beneficio que la ley laboral ha reconocido a la mujer que ha dado a luz siempre que este sea cotizante del sistema de salud, y que además cumpla con algunos requisitos.
La licencia de maternidad es de 14 semanas según la reciente modificación que hiciera del artículo 236 del código sustantivo del trabajo la ley 1468 de junio 30 de 2011, la cual en su artículo 1 dejó el artículo 236 del código sustantivo del trabajo en la siguiente forma:
Artículo 236. Descanso remunerado en la época del parto.
1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de catorce (14) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.
3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar:
a) El estado de embarazo de la trabajadora;
b) La indicación del día probable del parto, y
c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.
4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente. Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público.
5. La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las 14 semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con Parto Múltiple, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso anterior sobre niños prematuros, ampliando la licencia en dos (2) semanas más.
6. En caso de fallecimiento de la madre antes de terminar la licencia por maternidad, el empleador del padre del niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre.
7. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho, de la siguiente manera:
a) Licencia de maternidad Preparto. Esta será de dos (2) semanas con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna razón médica la futura madre no puede optar por estas dos (2) semanas previas, podrá disfrutar las catorce (14) semanas en el postparto inmediato. Así mismo, la futura madre podrá trasladar una de las dos (2) semanas de licencia previa para disfrutarla con posterioridad al parto, en este caso gozaría de trece (13) semanas posparto y una semana preparto. b) licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendrá una duración de 12 semanas contadas desde la fecha del parto, o de trece semanas por decisión de la madre de acuerdo a lo previsto en el literal anterior.
Parágrafo 1°. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.
Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad. La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera.
El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.
Parágrafo 2°. De las catorce (14) semanas de ·licencia remunerada, la semana anterior al probable parto será de obligatorio goce.
Parágrafo 3°. Para efecto de la aplicación del numeral 5 del presente artículo, se deberá anexar al certificado de nacido vivo y la certificación expedida por el médico tratante en la cual se identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, con el fin de determinar en cuántas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad.
Como se observa, hay importantes cambios, principalmente en el número de semanas que llega a ser de hasta 16 para el caso de partos múltiples.
Es de resaltar también que el empleador debe (está obligado por la ley) otorgar la licencia por lo menos dos semanas antes de la fecha probable de parto, y a su vez la empleada está obligada a iniciar la licencia de maternidad por lo menos una semana antes de la fecha probable de parto. El resto de semanas para completar las 14 se tomarán después del parto.
La licencia de maternidad está a cargo de la EPS a la que cotiza la empleada, y si por no cumplir con algún requisito esencial la EPS no paga la licencia de maternidad.

Comité de Convivencia Laboral


COMITE DE CONVIVENCIA LABORAL EN LAS EMPRESAS

Se amplió el plazo para conformar el Comité de Convivencia Laboral gracias a la Resolución 1356 de 2012. De paso, se modificaron algunos aspectos de la Resolución 652 de 2012, lo cual debe tenerse en cuenta por parte de las empresas que ya lo conformaron, al igual para las que apenas lo van a crear.

Cambios al Comité de Convivencia Laboral

La Resolución 652 de 2012 del 30 de abril establecía varias condiciones tanto para el sector público como para el privado, pero acaba de expedirse la Resolución 1356 de 2012 del 18 de julio, el cual cambia varios aspectos que deben tener en cuenta las entidades públicas y empresas privadas, tanto las que ya lo hayan constituido, como las que apenas lo vayan a constituir.

Veamos entonces los cambios que se acaban de dar para la conformación del Comité de Convivencia Laboral.

Se modifica el número de integrantes: Con la Resolución 652, se establecía una escala que iba desde dos (2) integrantes hasta ocho (8), según el número de trabajadores (público y privado). Con la nueva Resolución 1356 se estableció simplemente que para las empresas hasta con 20 trabajadores sólo deberá tener dos integrantes, uno de los trabajadores y uno del empleador y para todas las demás, sin importar su tamaño, serán cuatro integrantes que son dos de los trabajadores y dos de los empleadores. Y quedará voluntario aumentar ese número de integrantes, que siempre será igual tanto para los representantes de los trabajadores como para los trabajadores.

No se debe crear un Comité de Convivencia en cada ciudad donde esté la empresa: La Resolución 652 establecía la obligación de conformar comités de convivencia laboral en cada uno de los centros de trabajo que tenga exista, en otras palabras, si la entidad o empresa tiene sucursales en cada ciudad, debía constituir un comité en cada una de ellas. Ahora, con la Resolución 1356, solo se constituye un (1) Comité de Convivencia, sin importar el número de centros de trabajo que tenga, si quiere, de manera voluntaria podrá conforma varios.

Reunión obligatorias del Comité de Convivencia Laboral: La Resolución 652 pretendía que el Comité tenía que reunirse obligatoriamente una vez al mes, ahora, con la Resolución 1356, el Comité solo se debe reunir obligatoriamente cada 3 meses, salvo que ocurran circunstancias que ameriten una reunión urgente.

Plazo máximo para su constitución: La Resolución 652 establecía que el plazo máximo para que todas las entidades públicas y empresas privadas constituyeran el Comité de Convivencia Laboral, so pena de multas, era hasta el 30 de julio de 2012, pero gracias a la Resolución 1356, dicho término se amplió hasta el 31 de diciembre de 2012.

Ojo: Si aun no lo ha conformado, no eche a saco roto su elaboración inmediata, no espere hasta el último día para hacerlo. Recuerde que el Comité de Convivencia Laboral le ayudará sustancialmente a solucionar conflictos que puedan generar riesgos psicosociales en el trabajo causados por el estrés ocupacional y acoso laboral, y así evitar dolores de cabeza.

Tomado de:  actualicese.com

Pensión Compartida

Pensión Familiar o Pensión Compartida
Ley 1580-2012/10.

El Congreso de Colombia
Decreta:


Artículo 1°. Adiciónese un nuevo Capítulo al Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993, y un nuevo artículo al capítulo V, el cual quedará así:
"CAPÍTULO V
Pensión familiar
Artículo 151 A. Definición de Pensión Familiar. Es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993."
Artículo 2°. Adiciónese un nuevo artículo al Capítulo V al Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
"Artículo 151 B. Pensión Familiar en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la devolución de saldos en el sistema de ahorro individual con solidaridad, es decir, cumplan la edad requerida por ley y el monto acumulado sea insuficiente para acceder a una pensión de vejez, podrán optar de manera voluntaria por la pensión familiar, cuando la acumulación de capital entre los cónyuges o compañeros permanentes sea suficiente para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez.
 En caso de que el capital sea insuficiente, se sumarán las semanas de cotización de ambos para determinar si pueden acceder al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
a) Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente. Esta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno.
b) Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados en la misma Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). En caso de que estén en Administradoras diferentes, deberán trasladarse los recursos a la AFP donde se encuentre afiliado el (la) cónyuge o compañero (a) permanente titular. El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente para el traslado de dichos aportes.
c) Los cónyuges o compañeros permanentes, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán sumar el capital necesario para obtener una pensión que les permita cubrir ese grupo familiar. Para el efecto deberá haberse ya pagado la totalidad del bono pensional y de las cuotas partes de bono pensional a que tienen derecho cada uno de ellos. De manera subsidiaria y en caso de que la acumulación de capitales de los cónyuges o compañeros permanentes no sea suficiente para financiar una pensión, se podrán sumar las semanas de cotización para efectos de cumplir con el requisito de semanas exigidas por la presente ley para acceder a la garantía de pensión mínima. En todo caso los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima se verán afectados solo y una vez se agoten los recursos de las cuentas individuales de los cónyuges o compañeros permanentes.
d) Para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, el titular de la pensión familiar deberá estar afiliado y cotizar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El cónyuge o compañero permanente será beneficiario del Sistema.
e) La Pensión Familiar será una sola pensión, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Nacional.
f) En caso de fallecimiento de· uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del supérstite, salvo que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan del causante por razón de sus estudios o hijos inválidos, caso en el cual la pensión del de cujus pasa el 50% al cónyuge o compañero supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la condición de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará a los demás hijos del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite.
g) El fallecimiento de los cónyuges o compañeros permanentes no cambia la naturaleza ni cobertura de la prestación, y en caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la pensión familiar se agota y no hay lugar a pensión de sobrevivientes por ende, en caso de quedar saldos se dará la aplicación de inexistencia de beneficiarios contemplada en el artículo 76 de la Ley 100 de 1993.
h) El supérstite deberá informar a la Administradora de Fondos de Pensiones, dentro de los treinta (30) días siguientes, el fallecimiento de su cónyuge o compañero permanente a fin de que se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna.
i) En caso de cualquier tipo de separación legal o divorcio entre los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la Pensión Familiar, esta figura se extinguirá y el saldo que se disponga en la cuenta hará parte de la sociedad conyugal para efectos de su reparto. En caso de que la Pensión Familiar se estuviese pagando bajo la modalidad de Renta Vitalicia, esta se extinguirá y los ex cónyuges o ex compañeros permanentes tendrán derecho a recibir mensualmente cada uno el 50% del monto de la pensión que percibían. En caso de que la pensión reconocida fuese inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), cada uno tendrá derecho a recibir mensualmente, un beneficio económico periódico, equivalente al 50% del monto de la pensión que percibían.
j) La pensión familiar es incompatible con cualquier otra pensión de la que gozare uno o ambos de los cónyuges o compañeros permanentes, provenientes del sistema pensional, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales. También excluye el acceso a los beneficios Económicos Periódicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y/o subsidios otorgados por el Estado, que tengan como propósito ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza.
Adicionalmente solo se podrá reconocer una sola vez la pensión familiar por cada cónyuge o compañero.
Parágrafo. Entiéndase para los efectos de esta ley como cónyuge o compañero permanente titular, al cónyuge o compañero permanente que cuente con el mayor saldo en cuenta de ahorro individual."
Artículo 3°. Adiciónese un nuevo artículo al Capítulo V al Título IV al Libro 1 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
´´Artículo 151 e Pensión Familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, podrán optar por la pensión familiar, cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la suma del número de semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez.
a) Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al régimen pensional de prima media con prestación definida y acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente. Esta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno.
b) Los cónyuges o compañeros permanentes, deberán sumar, entre los dos, como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez requeridas de manera individual.
c) En el evento de que uno de los cónyuges o compañeros permanentes se encuentre cobijado por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, la pensión familiar no se determinará conforme a los criterios fijados en ese mismo artículo.
d) Para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, el titular de la pensión familiar deberá estar afiliado y cotizar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 204 de la presente ley. El cónyuge o compañero permanente será beneficiario del Sistema.
e) La Pensión Familiar será una sola pensión, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Nacional.
f) En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del supérstite, salvo que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan del causante por razón de sus estudios o hijos inválidos, caso en el cual la pensión del de cujus pasa el 50% al cónyuge o compañero supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la condición de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará a los demás hijos del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite.
g) El fallecimiento de los cónyuges o compañeros permanentes no cambia la naturaleza ni cobertura de la prestación, y en caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la pensión familiar se agota y no hay lugar a pensión de sobrevivientes.
h) El supérstite deberá informar a la Administradora del Sistema, dentro de los treinta (30) días siguientes, el fallecimiento de su cónyuge o compañero permanente a fin de que se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna.
i) En caso de divorcio, separación legal o de hecho, la pensión familiar se extinguirá y los ex cónyuges o ex compañeros permanentes tendrán derecho a percibir mensualmente un beneficio económico periódico, equivalente al 50% del monto de la pensión que percibían.
j) La pensión familiar es incompatible con cualquier otra pensión de la que gozare uno o ambos de los cónyuges o compañeros permanentes, provenientes del sistema pensional, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales. También excluye el acceso a los Beneficios Económicos Periódicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y/o subsidios otorgados por el Estado, que tengan como propósito ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza.
Adicionalmente solo se podrá reconocer una sola vez la pensión familiar por cada cónyuge o compañero.
k) Solo podrán ser beneficiarios de la Pensión Familiar, en el Régimen de Prima Media, aquellas personas que se encuentren clasificadas en el SISBEN en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional.
I) Para acceder a la Pensión Familiar, cada beneficiario deberá haber cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo a la ley.
m) En el Régimen de Prima Media el valor de la pensión familiar no podrá exceder de un salario mínimo legal mensual vigente.
Parágrafo. Entiéndase para los efectos de esta ley como cónyuge o compañero permanente titular, al cónyuge o compañero permanente que haya cotizado al sistema el mayor número de semanas.’’
Artículo 4°. Adiciónese un nuevo artículo al Capítulo V al Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 151 D. Afiliación al mismo Régimen de Pensiones. En caso de que los cónyuges o compañeros permanentes estuvieren afiliados a regímenes de pensión diferentes, esto es, uno de ellos estuviere en el Régimen de Prima Media y el otro en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, alguno de ellos deberá, de manera voluntaria, trasladarse para el que considere conveniente, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 797 de 2003.
Parágrafo transitorio. Quienes a la entrada en vigencia de la presente ley hayan agotado la posibilidad de trasladarse entre los regímenes de pensiones de conformidad con el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, y al cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez no logren obtenerla, podrán optar por la pensión familiar con su cónyuge o compañero permanente, caso en el cual podrá haber traslado entre regímenes, previa verificación que este traslado se realiza para acceder a la pensión familiar."
Artículo 5°. Adiciónese un nuevo artículo al Capítulo V al Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
"Artículo 151 E. Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de alguno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al 50% de este beneficio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 100 de 1993."
Artículo 6°. Adiciónese un nuevo artículo al Capítulo V al Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 151 F. Reconocimiento. El reconocimiento y pago de la pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud de este derecho ante el sistema, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos."
Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación y derogará las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
ROY BARRERAS MONTEALEGRE
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
GREGORIO ELJACH PACHECO
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO